Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro

Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro

Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro
29-08-2023

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Licenciado Roberto Mecca

Por el
Lic. Roberto Mecca

El tema “saqueo” que ocupa en estos días las noticias de la mayoría de los medios de comunicación, en este caso vinculados con las coberturas de seguros para paliar las consecuencias de sustracciones y daños ocurridos en los comercios, no son nuevos en nuestro mercado, dado que, lamentablemente, ya hemos padecido de situaciones similares en el pasado.

Si bien este término es el más utilizado, sin embargo, no va a existir esa carátula judicial por cuanto esa figura no se encuentra en nuestro Código Penal.

Efectivamente, para estos casos se recurre al inciso 2 del artículo 167 de dicho código, identificándose como “robo en lugares poblados y en banda”, en este último caso cuando intervienen más de tres personas, previendo penas de prisión de tres a diez años.

Aclarada la parte legal, cabe referirme a la acepción del término saqueo. Proviene del latín “saccus”, traducido como saco o bolsa, vinculado con la actitud del invasor que se llevaba lo sustraído en una bolsa. En muchos pueblos de la antigüedad (fenicios, vikingos, romanos) el también denominado “pillaje” era habitualmente aceptado.

Para mayor actualización conviene recurrir al diccionario de la Real Academia Española, en el que se observan tres definiciones:

  • Dicho de los soldados: apoderarse violentamente de lo que hallan en un lugar.
  • Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla.
  • Apoderarse de todo o la mayor parte de aquello que hay o se guarda en algún sitio.

Entrando específicamente en su relación con los seguros cabe preguntarnos si el término “saqueo” figura en las condiciones de los contratos celebrados.

“El término saqueo proviene del latín “saccus”, traducido como saco o bolsa, vinculado con la actitud del invasor que se llevaba lo sustraído en una bolsa”.

Modo de ocurrencia

Los casos registrados indican que el modo de actuar es el de varias personas (generalmente más de tres) las que, de modo violento, en muchos casos sin armas, irrumpieron en los negocios sustrayendo mercaderías, bienes de uso, provocando, además, muchos daños.

Puede plantearse también qué sucedería si el comerciante se ve amenazado a entregar mercaderías para evitar que ingresen al local, produciéndose no sólo sustracciones, sino, además, daños. ¿Debería considerarse obligación de salvamento?

El seguro que mejor se adapta

El seguro que mejor se adapta para amparar estas situaciones, aún con las limitaciones, que después se comentarán es el denominado integral de comercio e industrias, que permite amparar entre otros los ramos de incendio, robo, cristales, responsabilidad civil, daños por agua, etc.

Disposiciones en la ley de seguros

Siguiendo un análisis metodológico, buscando un término que se incluye en las pólizas, conviene recurrir al artículo 71 de la ley 17.418 que textualmente indica: “El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil o internacional, o por motín o TUMULTO POPULAR, salvo convención en contrario”.

Vale decir, que, si el asegurador lo acepta, podrá incorporarse en las condiciones contractuales ya sea en las generales comunes, específicas o particulares.

Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro

La póliza de incendio

La cobertura básica de la cobertura de incendio, que se considera de inclusión obligatoria en el seguro integral de comercio, es muy amplia.Además de daños directos por acción de fuego, rayo o explosión, impacto de aeronaves, vehículos terrestres, sus partes componentes y/o carga transportada y humo, se cubren los hechos de tumulto popular, vandalismo, terrorismo y malevolencia, salvo que sean parte de guerra civil o internacional, rebelión, sedición, motín o guerrilla.

¿Dónde aparece el término “saqueo”?

Se menciona en la denominada “cláusula de interpretación de las exclusiones a la cobertura contenidas en las condiciones generales”, definiendo en su apartado I los de guerra internacional, civil, rebelión, conmoción civil, etc. y especialmente destaco:

Hechos de Tumulto Popular: se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes y tropelías, en general sin armas, pese a que algunos las emplearen. Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descritos, como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revueltas.

Hechos de Vandalismo: se entienden por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracionalmente y desordenadamente.

En el apartado II se indica:
Atentado, depredación, devastación, intimidación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se consideran hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de insurrección, de revolución, de conmoción civil, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock-out.

Vale decir, que, salvo exclusión específica, si se ampara tumulto popular también está cubierto el saqueo.Debe recordarse que incendio es una cobertura a prorrata por lo que, para la determinación de la indemnización, se tendrá en cuanto la relación entre el valor a riesgo y la suma asegurada.

“En caso de amenaza concreta, previo aviso y consulta al asegurador podría considerarse un típico caso de salvamento, aunque entiendo que no sería de aplicación lo de exceder la suma asegurada”.

Seguro de robo actividades comerciales y civiles en general

En este caso habrá que tener en cuenta que los daños ocasionados en ocasión de robo se limitan al 15% de la suma asegurada.En un cotejo realizado entre distintas aseguradoras a través de internet, se pudo verificar que no existe una posición uniforme sobre la inclusión o no de estos amparos. El texto de una ellas indica:

Inclusión en la cobertura: “El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga, lock-out o terrorismo, siempre que no formen parte de hechos de guerra (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla”.

Seguro de cristales: Deberá verificarse si cuenta con el adicional de tumulto popular para resultar amparado.

Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro
Saqueos, robo en lugares poblados y en banda y seguro

Caso de amenaza de sustracción o daños

Como expresara anteriormente, ¿podría considerarse una obligación de salvamento?Conviene nuevamente recurrir a la ley de seguros, en sus artículos 72 y 73. Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.

Violación: Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.

Reembolso, gastos, salvamento: Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.

Si se presentara este caso de amenaza concreta, previo aviso y consulta al asegurador podría considerarse un típico caso de salvamento, aunque entiendo que no sería de aplicación lo de exceder la suma asegurada. «


¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?

¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?

¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?
25-08-2023

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Dra. Gabriela Bruzzesse

Por la
Dra. Gabriela Bruzzese,
Abogada

Enfoque jurídico, responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio

Comenzaremos diciendo que el sistema de atribución de responsabilidad civil por daños referido específicamente a los establecimientos educativos fue cambiando. Desde la sanción del código velezano a la fecha, fue modificando el alcance y el factor de atribución de responsabilidad, hasta alcanzar lo que hoy es derecho positivo y vigente en nuestro ordenamiento.

Con la sanción de la ley 26994 y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cambios introducidos se hicieron sentir en lo que refiere a los establecimientos educativos, tanto que el nuevo código le asigna un título especial.

El cambio de paradigma en materia de responsabilidad se ha evidenciado con la sanción de la ley de defensa al consumidor N 24240, la incorporación del deber de prevención, y el concepto de daño punitivo, que han sido los ejes del nuevo marco regulatorio.

Para entender el por qué de los cambios, debemos suponer que, lamentablemente la realidad nos demuestra cada vez con mayor frecuencia que los daños y padecimientos que experimenta una persona en su faz patrimonial y espiritual resultan “irreparables”. Al menos desde el punto de vista fáctico, la restitución del damnificado al estado anterior a la producción del daño se presenta como una mera ilusión que en la mayoría de los casos se torna irrealizable.

En consecuencia resulta necesario poner el foco en evitar los daños:

Por un lado el Derecho actual exige que previo a reparar el daño, se debe evitar que ese daño ocurra, y que por lo tanto el deber de reparar tenga lugar de manera excepcional y sólo cuando la prevención ha fracasado.

De esto surge que quien no tome los recaudos en tanto de ella dependa evitar un daño sufrirá las consecuencias, sin perjuicio de la posibilidad luego de repetir contra el agente causador del daño lo pagado.

¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?

Antecedentes del Código Civil Vélez

Comencemos por el principio,el Art. 1117 refería a quienes respondían, así los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años… En esta primera etapa la responsabilidad estaba en cabeza de los directores, y regulaba la responsabilidad dentro de este marco por los hechos de los alumnos a terceros. La responsabilidad en estos casos se basaba en “el deber de la vigilancia” ¿Cuál era la preocupación de la época ? Los daños que podían provocar los alumnos a los terceros y las consecuencias sobre quienes ejercían la vigilancia sobre dichos menores. 

Los daños que sufrían los alumnos menores eran resueltos por otros artículos del mismo ordenamiento, pero variaban según el daño se hubiera provocado dentro de la órbita contractual y extracontractual. Dependiendo así mismo si esos daños derivaban como consecuencia de una cosa riesgosa, se aplicaba el recordado 1113 de dicho Código.

Esta norma dio lugar a una vasta jurisprudencia y doctrina lo que provocó la modificación del texto por medio de la ley 24830 en el año 97, cuyo principal cambio fue poner la responsabilidad objetiva en cabeza de los propietarios de establecimientos educativos. Se abandonaba la responsabilidad subjetiva endilgada a los directores de colegio, por una responsabilidad de tipo objetiva.

Así las cosas el nuevo artículo rezaba Art. 1117: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

Vemos que además de poner en cabeza de los propietarios de dichos establecimientos la responsabilidad, la norma refiere a los establecimientos privados o estatales y atiende no sólo a los daños causados a terceros, sino que incluye los sufridos por los alumnos menores cuando se hallaran bajo el control de la autoridad educativa. El eximente de responsabilidad, en este caso, el caso fortuito.

El artículo en cuestión introduce así un tema de relevancia para el sector asegurador, cuando aludía ya que “estos establecimientos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil” y mencionaba que “a tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, serían las encargadas de disponer las medidas para el cumplimiento de dicha obligación”.

El alcance de esta norma también fue motivo de críticas por parte de juristas y de jueces que en sus fallos comenzaron a elaborar una nueva jurisprudencia. Ello dio lugar a la redacción de un nuevo artículo, el vigente hasta el día de hoy,  que reza:

Art. 1767. – Responsabilidad de los establecimientos educativos. “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar”.

En primer lugar podemos decir que esta solución de tipo especial va a aplicarse con preferencia a otras normas generales que pudieran regular la materia referida a responsabilidad por daños. Lo primero que debemos analizar es que cuando se refiere al TITULAR  de un establecimiento educativo, el ordenamiento le impone a aquel que brinde un servicio educativo de modo organizado,  el deber de prestarlo sin producir daños. … Se trata de un deber de garantía, en función del cual, acontecido el perjuicio, se enrostra a los titulares de esos entes educativos la obligación de responder, más allá de toda idea de reproche subjetivo a la conducta de aquellos, o a la que pudieron haber desplegado alguno de sus docentes o auxiliares dependientes (ver CNCiv, esta Sala, in re “C., A. E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 10/11/2010, TR LALEY 70067965).

Diferencias entre titular y propietario

Ahora bien deberíamos analizar la diferencia entre titular y propietario. El artículo anterior hacía referencia a los propietarios, y éste podría ser, por ejemplo el dueño del inmueble, en el nuevo artículo el sujeto responsable no es el dueño del inmueble, a quien podrán atribuírsele otros daños, en el marco del actual 1757 del CC y C, anteriormente 1113 C. Civil. 

La nueva norma al poner en cabeza del titular del establecimiento educativo se refiere a la persona humana o jurídica que organice el servicio educativo, con independencia de quien sea el dueño del inmueble.

Veamos además que el citado artículo refiere a una atribución de origen legal que presupone el poder de control que debe ejercer la autoridad educativa, en el que no importa si efectivamente pudo o no controlar, sino que debía hacerlo, cuando el artículo reza se hallen o deban hallarse. ¿Qué significa “se hallen o deban hallarse?, la norma hace referencia a aquellos casos por ejemplo, en los que el alumno se ausentó del establecimiento en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres o sus responsables legales. 

La responsabilidad además se extiende como ya lo hacía el artículo anterior a otros ámbitos, como ser excursiones, campos de deportes, viajes de estudios y todo lo que fuera del establecimiento haya sido organizado por la escuela. 

El nuevo artículo supone una obligación de resultado; es decir que la norma del 1767 del CC y CN implica reintegrar al alumno a sus progenitores sano y salvo. 

Cabe mencionar que la obligación de responder no sólo abarca la obligación principal de prestar educación, sino que, de modo accesorio, tienen una tácita obligación de asegurar la indemnidad no sólo física sino psicofísica del niño, niña o adolescente que queda a su cargo(deberá adoptar las medidas de prevención, cuidado y vigilancia para preservar a los alumnos de los daños que puedan producirse). 

Esto importa una obligación de seguridad que es de resultado, eso se torna relevante en el ámbito del seguro. Deberíamos analizar qué tipo de eventos o riesgos que producen una afectación psicofísica tienen o no cobertura. Analicemos el otro cambio importante: 

Ya no refiere como en el artículo anterior a los establecimientos privados o estatales, sólo menciona establecimientos educativos.  Algunos entienden que sólo aplica a los establecimientos privados por la redacción de los siguientes artículos

Art 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

Art 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Art 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Frente a este trato, la Dra Kemelmajer de Carlucci ha dicho … No hay razones lógicas para que los mismos daños tengan un régimen diverso según quien sea el dañador” se trata de una solución injusta según los fundamentos que ha expresado la reconocida jurista. 

Algunos consideran que sin perjuicio de los artículos mencionados, por el imperativo principio general que reza “allí donde la ley no distingue no debemos distinguir”, se entienden comprendidas ambas esferas privada y estatal.

Causales de eximición

¿Cuales son las causales de eximición de responsabilidad? El nuevo artículo es claro en cuanto a que SÓLO se exime el responsable probando el caso fortuito, es decir que no basta con probar que ha puesto los medios para evitar causar un daño o vigilar debidamente. Cabe mencionar que, esto no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidades subjetivas a otros agentes. Podrán existir otros responsables concurrentes, y otros responsables objetivos además, dependiendo el caso, como ser los dueños del inmueble.

Se mantiene la obligatoriedad de contratar un seguro que ya estaba previsto en el anterior 1117 pero introduce un cambio, ya no se refiere a la autoridad jurisdiccional, sino que se refiere específicamente a la autoridad en materia aseguradora. Es la autoridad de control sobre quien pesa la obligación de fijar los contenidos de las pólizas y el alcance de las pólizas.

Como conclusión así las cosas, el nuevo régimen legal en materia de responsabilidad civil aplicable a establecimientos educativos establece un tipo de responsabilidad objetiva, que surge de la garantía de indemnidad derivada del hecho de que la ocurrencia de daños es un riesgo propio de la actividad que lleva adelante la persona humana o jurídica proveedor del servicio educativo.

El nuevo artículo busca la tutela a los y las menores de edad de los daños que eventualmente se puedan ocasionar a sí mismos, y a otros, mientras estén o deban estar bajo el control y vigilancia de la autoridad educativa. Debemos recordar además que la omisión también resulta ser un factor de atribución de responsabilidad.

La norma hace clara referencia a la obligación de contratar un seguro. Es decir si bien podríamos decir en virtud de todo lo expuesto, que se trata de una responsabilidad severa impuesta al “titular“ del establecimiento educativo, su impacto sobre la “empresa se mitiga o se reduce con la cobertura de seguro obligatorio, que de este modo socializa el daño.Se trata de una norma de orden público.

Entendemos que el seguro no se ha impuesto desde el punto de vista del interés del empresario, lo ha hecho el legislador también y principalmente en el interés de la víctima.

En nuestro país ya han habido condenas a los titulares de establecimientos educativos por bullying y acoso escolar. ¿Qué dicen los textos de las pólizas en nuestro país en relación a esto? Por último debemos recordar que la norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. «


Fuentes: Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos en el Nuevo Código Civil y Comercial Por navarro Floria, Juan. El derecho 272-756.
Voces: Responsabilidad Civil – Unificación código civil y comercial – Título el artículo 1757 CCyC
Autor: Galdós, Jorge Mario.
Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Autor : Carlos A. Parellada* La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos.


La cobertura de robo en el transporte terrestre de mercaderías

La cobertura de robo en el transporte terrestre de mercaderías

La cobertura de robo en el transporte terrestre de mercaderías
24-08-2023

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Por el Dr. Gustavo Pablo Yusti,
Abogado especialista en Derecho de Transportes

El principio de responsabilidad del transportador terrestre de mercaderías se encuentra consagrado por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, y como se ha dicho regula los hechos generadores de responsabilidad del transportador, pero de igual modo contempla ciertos casos donde el transportador puede exculparse eximiéndose de responsabilidad ante daños o pérdidas.

En especial los hechos eximentes de responsabilidad están dados por la responsabilidad del cargador. En ese sentido el régimen legal dispone que “El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo. Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar”.

De igual modo es responsabilidad del cargador los daños que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisión o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentación. En materia de culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la guía, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de éste, según sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.

Para el transporte con reexpedición de las cosas, si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contratación del transportista siguiente.


“Para que proceda un eximente de responsabilidad fundado en la fuerza mayor, el hecho debe haber resultado imprevisible o siendo previsible ha sido inevitable por el sujeto pasivo de responsabilidad”


Párrafo aparte merece el caso de robo de los bienes transportados. En la Argentina es frecuente la pérdida de mercaderías como consecuencia del robo por delincuentes portando armas de fuego mientras el medio transportador de la carga se dirige por las rutas o vías desde el punto de origen al de destino de los efectos. Esta modalidad delictiva se conoce como piratería del asfalto. Estos hechos de robo eran en el pasado considerados como eximentes de responsabilidad en favor del transportista como de fuerza mayor Recordamos que para que proceda un eximente de responsabilidad fundado en la fuerza mayor, el hecho debe haber resultado imprevisible o siendo previsible ha sido inevitable por el sujeto pasivo de responsabilidad. Sin embargo, y dada la asiduidad en la ocurrencia de estos hechos, los tribunales argentinos finalmente han entendido que dejaba de ser un hecho imprevisible (me refiero al robo bajo la modalidad de piratería del asfalto), y por tanto debía éste para poder eximirse de la responsabilidad probar debidamente que habría tomado las medidas necesarias para prevenir el robo. Es así que han tomado desde fines del siglo pasado gran relevancia los medios físicos y electrónicos para el control y seguimiento de las cargas transportadas. Los aseguradores, se han hecho eco de esa situación y han profundizado la exigencia de esos medios de seguimiento de la mercadería como la carga más importante prevista en la póliza de seguros. Este control lo han transferido a empresas especializadas en esa tarea.

Las medidas necesarias para prevenir el hecho delictivo, excedían simplemente contratar un vehículo de custodia por seguimiento, sino que se debía de haber tomado las medidas de seguridad en su logística, manejo de la información, rutas y desvíos, detenciones programadas, y principalmente evaluación de las medidas de seguridad en función del riesgo a que se encontraba expuesto el viaje y transporte de la mercadería a su riesgo y cargo (rutas-horarios- tipo de mercadería-valor de la carga-choferes designados-etc.).

La cobertura de robo en el transporte terrestre de mercaderías

La tecnología evoluciona las normas, es una frase frecuentemente escuchada en el marco del derecho del transporte en general. La evolución de los vehículos de transporte cualquiera sea el medio del que se trate, ha generado la necesidad de modificar las normas de modo que pueda adecuarse a las nuevas relaciones jurídicas. En materia de seguros, por supuesto la modificación de los riesgos a que se encuentran expuestos los vehículos de transporte y su carga, también generan la necesidad de adecuar las coberturas que se ofrecen.

Los riesgos que a los que se encuentran expuestos los transportes de bienes se ven directamente afectados por las nuevas tecnologías, en especial las que hacen al control y seguimiento permanente y constante de los medios transportadores y su carga, que permiten dar mayor trazabilidad a la logística y el control de los viajes.

Es así que hace algunos años con la aparición de nuevas tecnologías, los sujetos implicados en la cadena del transporte han involucrado empresas especializadas en el control que se ha dado en llamar gerenciamiento de la seguridad en el transporte. Estos controles han actuado de modo preventivo disuadiendo algunos eventos dañosos, e incluso de manera efectiva recuperando por ejemplo cargamentos sustraídos en casos de robos. La eficacia práctica del uso de estas tecnologías de control y seguimiento se han dispuesto como cargas en los contratos de seguros, exigiendo a los asegurados que protejan su cumplimento.

En ese sentido, es que los aseguradores han incluido como garantía o condición de cobertura para el caso de otorgar la ampliación al robo de la mercadería transportada, ciertas cláusulas de custodia por seguimiento armado de personas físicas, pero agregando a esa carga la utilización de medios satelitales o electrónicos de seguimiento. Si bien existen cláusulas tipo como para el mercado de seguros argentino, por supuesto como suele ocurrir con estas condiciones particulares de cobertura, se han ido adaptando conforme el avance de la tecnología y a medida de cada cobertura específicamente brindada por el asegurador.

Es importante destacar que no solo han colaborado estas tecnologías en los casos de robo de mercadería en tránsito, sino que también son de gran utilidad para el control de rutas, detenciones, asistencia mecánica, condiciones de carga y estiba, control de sistemas de temperatura controlado, carga y descarga, entre otros.


“El riesgo más importante y frecuente a que se encuentran expuestas las cargas transportadas sigue siendo la pérdida de la carga por robo, bajo la modalidad conocida como piratería del asfalto”


Actualmente el mercado de seguros en la Argentina ofrece amplias coberturas para el transporte de mercaderías vía terrestre. Sin embargo, y pese a la experiencia que han adquirido los aseguradores en las últimas décadas en las operaciones logísticas, realmente el riesgo más importante y frecuente a que se encuentran expuestas las cargas transportadas sigue siendo la pérdida de la carga por robo, bajo la modalidad de piratería del asfalto.

Consecuentemente lo que en un primer momento era un complemento de la póliza de seguros, se han transformado actualmente en la principal preocupación de los transportistas y dadores de carga, quedando entonces el contrato de seguros o la póliza, como un complemento de los controles de riesgo (estas empresas que se han denominado especialmente gerenciadores o administradores de riesgo). Las primas o costo de los seguros entonces se han visto diezmados en términos económicos por las enormes sumas de dinero que los sujetos implicados en el transporte se han visto obligados a erogar para cubrir sus necesidades de seguridad por seguimiento, debido a estas empresas que en la práctica gerencian o administran los riesgos (riesgos que al final del día, son las aseguradoras quienes terminan indemnizando).

El gran desafío entonces que tienen las empresas aseguradoras argentinas y especialmente los intermediarios asesores en la propuesta y confección del contrato de seguros, es la de involucrarse directamente con la administración del riesgo, utilizando los avances tecnológicos y sus amplios conocimientos en el mercado, directamente en manejo del negocio, fidelizando la relación con los asegurados e incrementando las primas de su cartera. «


Parecidos pero distintos: diferencias y operatoria de reclamos administrativos y mediaciones prejudiciales

24-08-2023

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Silvana Alonso

Por la
Dra.Silvana Alonso,
Abogada

Reclamos Administrativos vs. Mediaciones Prejudiciales

El 15 de agosto realizamos un nuevo capítulo para la serie de vivos llamados “Seguros y Derechos” en el canal de AAPAS de la red social Instagram.

En esta oportunidad, el tema tratado fue “reclamos administrativos vs. mediaciones prejudiciales”, siempre con la intención de sumar distintas opciones para lograr que haya un reconocimiento económico frente a la producción de daños como consecuencia de un siniestro.

Para arrancar podríamos decir que cuando ocurre un siniestro y el o la asegurado/a se comunica con su productor/ra asesor/ra de seguros es primordial conocer si ya realizó la denuncia del siniestro o instar a cumplir este primer paso para que no se venzan los plazos para hacerla.

Luego se deberá determinar el tipo de siniestro, la cobertura contratada, la responsabilidad y las consecuencias para poder encauzar el reclamo.

Una vez que estén contestadas estas cuatro preguntas podremos ver cuál es la mejor opción. Ello radica en las probabilidades de lograr un acuerdo económico por los daños en la opción elegida y su eventual cumplimiento.

En el caso del reclamo administrativo se debe tener presente que no se requiere de ningún patrocinio legal y el cumplimiento se realizará por medios electrónicos.

En la opción de la mediación prejudicial, siempre es obligatorio realizar el procedimiento con asistencia de un/una abogado/a, que se realiza mediante audiencias a las que concurren todas las partes involucradas. Si se logra un acuerdo se procede a la firma de las partes, del/la mediador/a y si no se cumple podrá ser reclamado ante la justicia.

La mayor diferencia entre un procedimiento y el otro es que si no se llegase a un acuerdo y la persona que sufrió las consecuencias del siniestro pretendiera iniciar una demanda judicial, tendría que realizar una mediación prejudicial citando a todas las partes y sus compañías de seguros.

Esto se debe a que para iniciar un expediente judicial por los daños y perjuicios es obligatorio el inicio de la mediación prejudicial. Este trámite no se puede dejar de hacer en ningún caso.

Por esta razón es siempre importante estimar, a priori, las posibilidades de lograr un acuerdo para que quien reclama por los daños y perjuicios no demore en la resolución de su reclamo.

Si no pudieron ver este vivo, los y las instamos a que se den una vuelta por nuestro canal, ¡y los esperamos en los próximos vivos de Instagram! «


Virginia Alarcia, presidente de la AALPS

Una asociación cercana al productor de seguros

22-08-2023

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La Asociación Argentina de Liquidadores y Peritos de Seguros celebra su aniversario número 87 y con tal motivo entrevistamos a Virginia Alarcia, su presidente.

A lo largo de la nota podremos conocer acerca de la historia, servicios, objetivos y aportes que realizan desde la asociación a diario en apoyo de la actividad aseguradora.

Su reconocido sistema Fénix de siniestros, las acciones de capacitación, los desafíos que enfrentan y cual es la visión desde la institución de la actividad del productor asesor de seguros, algunos de los tópicos recorridos en la entrevista. «

Ver entrevista completa a Virginia Alarcia.


Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

16-08-2023

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Con algo de demora producto del episodio informático que sufriera el organismo de control, la Superintendencia de Seguros de la Nación publicó el informe sobre la participación de los canales de venta correspondiente al ejercicio económico 2021-2022.

Del mismo surge que del total en las ventas los productores asesores de seguros participaron con el 45,3 % de las mismas, las sociedades de productores el 22, 9 %, la venta directa el 21,2 % y los agentes institorios el 10,6 %.

Se puede observar en este período un crecimiento en la participación de las ventas del canal productores asesores de seguros contra una leve disminución en resto de los demás canales.

El informe también destaca la cantidad de productores asesores de seguros en tanto personas físicas registrados al 30 de junio de 2022, con 45.282 registrados, 1590 más que en el ejercicio anterior, mientras que las personas jurídicas ascienden a 897, 58 más que en 2021 cuando el número alcanzado era de 839.

Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

“Los PAS dominan la intermediación de seguros alcanzando un 68,2% de las ventas totales”


Los productores asesores – personas físicas que operaron de manera individual en el mercado ascienden a 38.594 y representan el 85,2% de los registrados (45.282). Casi el 37% operan en 1 ó 2 jurisdicciones y concentran solamente el 7,4% de la producción del mercado, mientras que el casi el 86% de los mismos operan en hasta 8 jurisdicciones que alcanzan el 55,8% de las primas emitidas.

En el caso de las sociedades de productores el 53,6% operan en más de 10 jurisdicciones y concentran el 95% de la producción.

Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

“El ejercicio 2021-2022 muestra a los productores y sociedades en crecimiento contra una leve disminución de los demás canales”


El cuadro precedente da muestra de la participación de los cuatro canales de venta sobre la producción total del mercado asegurador en donde los productores asesores de seguros alcanza el 45,3% de la misma, las sociedades de productores el 22,9%, la venta directa 21,2% y los agentes institorios 10,6%. Con una estructura similar a la del año anterior, se puede ver en este período un crecimiento en la participación de las ventas a través del canal de productores asesores de seguros contra una leve disminución en el resto de los otros canales de venta.

También el informe da cuenta que los PAS dominan con su presencia en seguros patrimoniales con un 49,3 % de participación, mientras que en seguro de personas la venta directa lidera con el 46 %. Los productores de seguros son amplios ganadores al canalizar por su intermedio el 84,2 % del total de ventas (45,1 % personas físicas y 39,1 % personas jurídicas).

Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

En el mismo se muestra la cantidad de productores asesores de seguros y sociedades de productores de seguros según las jurisdicciones geográficas. Del mismo se desprende que el 53,6% del total de productores asesores del registro (45.282) realizan operaciones comerciales en C.A.B.A y el 64,7% en la Provincia de Buenos Aires, mientras que el 92,7% de las sociedades de productores (897) lo hacen en C.A.B.A. y el 92,9 % en la Provincia de Buenos Aires.

Crece la participación de los PAS y Sociedades de Productores

Se indica el número de productores asesores de seguros clasificados según sexo y jurisdicción en las cuales operan. Si bien en promedio alrededor del 67% de los productores asesores son hombres, es importante destacar que el crecimiento de la presencia femenina en el sector fue superior en mayor cantidad de jurisdicciones al crecimiento masculino. La jurisdicción con mayor presencia de la mujer es la Provincia de Buenos Aires (38,2%), seguida por C.A.B.A. (36,8 %).


Seguros de responsabilidad civil Obligatoria para establecimientos educativos

La falta de reglamentación en establecimiento educativos produce un vacío jurídico en materia seguros

Seguros de responsabilidad civil Obligatoria para establecimientos educativos
16-08-2023

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Marcelo Garasini, PAS, Coordinador de la comisión técnica de AAPAS

Por Marcelo Garasini,
PAS, Coordinador de la comisión técnica de AAPAS

La comisión técnica y jurídica de AAPAS sigue recibiendo consultas de nuestros socios respecto de la obligación que tienen los establecimientos educativos de contratar un seguro de responsabilidad civil requerido taxativamente en el artículo 1117 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El nuevo art. 1117 dice lo siguiente: «los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario».

Está bien claro que el legislador pone foco respecto de la protección de los alumnos y es la Superintendencia de Seguros de la Nación quien debe reglamentar las condiciones básicas para este seguro, ya que es la autoridad competente en materia aseguradora.


Es función esencial de las instituciones representativas de los productores asesores de seguros, requerir a las autoridades reglas claras para el ejercicio de nuestra profesión, ya que está en juego nada menos que el patrimonio de nuestros asegurados.


Son los propios asegurados que le requieren a los productores asesores de seguros que diseñen un programa para el colegio que cumpla las obligaciones emanadas del art. 1117 del CCyCN, y esto genera un estado de indefensión en los profesionales en el que no tienen herramientas debido a esta falta de regulación misma que estamos denunciando. No hemos observado inconvenientes tanto desde el punto de vista técnico como jurídico para que la Superintendencia reglamente las condiciones mínimas tanto de coberturas, como de sumas aseguradas suficientes para el efectivo cumplimiento por parte del mercado asegurador en proponer una póliza que incluya coberturas como el bullying, abusos de dependientes de la institución educativa, etc, que hoy por hoy muchas aseguradoras excluyen.

Es función esencial de las instituciones representativas de los productores asesores de seguros, requerir a las autoridades reglas claras para el ejercicio de nuestra profesión, ya que está en juego nada menos que el patrimonio de nuestros asegurados. Es así que en la Comisión Técnica y Jurídica de AAPAS continuaremos analizando esta problemática con próximas notas en nuestra Revista Seguros abordando enfoques multidisciplinarios, instalando un debate en nuestro mercado sobre esta problemática, con la cual nos encontramos día a día y con la que no muchos están familiarizados.

Seguros de responsabilidad civil Obligatoria para establecimientos educativos

Los productores asesores de seguros cumplimos un rol social y nos exigen tanto desde las aseguradoras como desde la Superintendencia de Seguros de la Nación que el futuro requiere de profesionalización, por lo tanto para cumplir con esos desafíos, que no solo aceptamos, sino que además pedimos transparencia y reglas claras, pilares fundamentales en el crecimiento constante de la cultura aseguradora. La falta de reglamentación en los seguros para establecimientos educativos está generando todo lo contrario: inseguridad jurídica.

Claramente el encuadre institucional que nos presenta la asociación nos obliga a tomar posición en defensa de los intereses de asegurados y asegurables, respetando principios clave que son pilares de esta industria, y para ello debemos indefectiblemente analizar además la realidad internacional en esta problemática, sabiendo que esa discusión está saldada con regulaciones claras respecto de las coberturas de establecimientos educativos. «


Gustavo Trías, Director Ejecutivo de la AACS

129 años de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros

11-08-2023

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La Asociación Argentina de Compañías de Seguros cumplió 129 años de historia y con tal motivo entrevistamos a Gustavo Trías, director ejecutivo de la entidad.

A lo largo de la nota podremos conocer acerca de la historia, servicios, objetivos y aportes que realiza la asociación a diario para mejorar la actividad aseguradora de nuestro país.

También se abordan temas de la actualidad del mercado y sobre la importancia del rol del productor de seguros. «

Ver entrevista completa a Gustavo Trías.


Responsabilidad Civil Médica: la persistencia de los reclamos (Parte II)

Responsabilidad Civil Médica: la persistencia de los reclamos (Parte II)

07-08-2023

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Dr. Fernando G. Mariona, Abogado

Por el
Dr. Fernando G. Mariona,
Abogado

¿Las mediaciones pre-judiciales y judiciales, sirven? 

En las veinte jurisdicciones de Argentina* en las que el método prejudicial para la resolución de disputas se encuentra institucionalizado, el resultado debería ser de gran utilidad para las partes, y obviamente para los aseguradores, pues les permitiría alcanzar más eficientes y rápidos acuerdos, comparados con un trámite judicial y sus costos.

Sin embargo, la multiplicidad de partes y los diferentes intereses, políticas estacionales del directorio, responsabilidades de quienes recolectan información para el análisis del siniestro, visiones de los consultores médicos internos, o incluso el cuantioso monto de reclamo esbozado en la mediación en una primera instancia, podrían entorpecer llevar el proceso por un monto mayor. También habría dificultad de constatación de los daños alegados en esta etapa por negativa del reclamante y/o de sus asesores, las notificaciones a los requeridos, la integración de todos los co-requeridos al proceso, políticas de acuerdos de los aseguradores y el aprovechamiento de los tiempos que otorga la mediación para lograr el acercamiento de las partes a una solución. A todas estas variables que pueden acortar o alargar los tiempos de resolución, sobre todo en la actualidad post cuarentena, hay que adicionar las mediaciones virtuales.

* CABA, PBA, Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Jujuy, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tucumán.

“Muchas veces en las mediaciones privadas, los letrados de los requirentes, no están convencidos de su utilidad, y las cierran rápidamente, tomándolas como un mero trámite administrativo previo a la demanda”

A ello debe sumarse que en el 95% de los casos, las mediaciones son de las denominadas “privadas”, en contraposición con las “públicas”, y pese a que es más rápida y amigable la apertura de las primeras para quienes las solicitan, muchas veces los letrados de los requirentes no están convencidos de su utilidad, y las cierran muy rápidamente, tomándolas como un mero trámite administrativo previo a la demanda Pese a todo, los aseguradores de este riesgo han tenido muy buenos resultados en la gestión de los siniestros en mediación, cuando han podido trabajar con dedicación, a punto tal que hay un promedio de más del 35% de cierres con acuerdo y pago sobre el total de reclamos por esa vía.

No podemos pasar por alto que a partir del momento en que el asegurador acepta el siniestro y se fija o propone un monto indemnizatorio dentro de los límites de la suma asegurada, vencido el plazo del Art.56 de la Ley de Seguros, empezará a correr la mora del asegurador, si se produce un incumplimiento contractual de su parte.

¿Y los mediadores, qué tal?

No todos los mediadores favorecen el alcance de la resolución del conflicto por las partes o tratan de mantenerla “abierta” para alcanzar la solución, así como muchos letrados, representantes tanto de los requirentes como de los requeridos, tampoco quieren hacerlo. No comprenden el valor de la resolución del conflicto sin necesidad de entrar en un juicio. Subestiman esta posibilidad, y otro tanto ocurre con los aseguradores, quienes descartan determinados rubros indemnizatorios en esta etapa, mientras que el profesional que concurre en su representación y en la del asegurado no siempre conoce para qué asiste. Entonces el ansiado acercamiento de las partes, no se produce. Todo se reduce a “encontrar el número que sirva para todos”.

En praxis médica la mediación debería poseer determinados estándares de calidad para que la actuación por parte del mediador cuanto de los requirentes y requeridos como de sus asesores, sea de mucha mayor profundidad de la que poseen. Las secuelas de un choque en un guardabarros, no es lo mismo que una fractura mal tratada en ése mismo evento. Convengamos que al asegurador, la pauta fijada por la SSN para reservas por siniestros pendientes en mediación, no le favorece. Las partes no tienen demasiada oportunidad de lograr el acercamiento. El sistema y el método conspiran contra ello.

“En la mediación el ansiado “acercamiento de las partes”, no se produce. Todo se reduce a “encontrar” el número que sirva para todos”

Los aseguradores han impuesto con sobrada razón, una vez que todas las partes se han integrado a la mediación -intervalo que se aprovecha para la obtención y análisis de la documentación clínica-, la denominada revisación del entonces paciente por los médicos consultores de cada parte. La instancia se da en una sola reunión -una expectativa de máxima que no siempre se alcanza- y sin la presencia de los letrados, ocasión a la que se denomina la “Junta Médica”.

Más allá de los problemas de agenda de todas las partes, también ocurre que muchas veces los letrados de los requirentes se niegan a que ello acontezca, lo cual coadyuva al retraso del trámite, y muchas veces favorece que se entable la demanda. Es como negarle al inspector de la compañía que vaya a evaluar cuánto cuesta reparar un guardabarros.

Una cuestión importante a tener en cuenta por los PAS es que en mi experiencia, de las circunstancias que transcurren tras la apertura del siniestro, ellos quedan aislados, tanto del curso de la mediación, como del proceso judicial en caso de que a ello se llegara. Estoy convencido de que el seguimiento, la información y comentarios al asegurado, sería una demostración de proactividad que fidelizaría la relación con el asegurado/cliente.

Responsabilidad Civil Médica: la persistencia de los reclamos (Parte II)

“Desde fines del siglo XX hasta la actualidad el índice de condenas ha ido en aumento y hoy podemos afirmar con un alto grado de certeza que es del 17%”

¿Y por qué se llega a juicio?

En primer lugar debemos recordar que en un principio eran muy pocas las jurisdicciones donde la mediación se encontraba establecida como trámite previo al juicio. Hoy en día de las veintitrés provincias y un distrito federal solo son tres las que no poseen sistema de mediación prejudicial obligatoria: La Rioja, Tierra del Fuego y Santiago del Estero. Esto nos indica que podrían existir en praxis médica muchas más mediaciones, si bien, en un rápido análisis de mercado las mencionadas provincias poseen otorgadas pocas coberturas asegurativas, por falta de requerimiento.

Seguidamente pues, muchas son las veces en que los montos de reclamo son tan elevados y superan con creces la suma asegurada, que se hace imposible la negociación, y se prefiere dejar que el proceso avance y tal vez lograr acuerdos antes de la apertura a prueba -una vez que se conoce lo que ha escrito la parte actora y cómo piensa probarlo. En definitiva, el 40% de los reclamos ha sido iniciado rápidamente con un juicio civil, con beneficio de litigar sin gastos y en algunos casos medidas de prueba anticipada. En ciertas ocasiones se ha pedido la pericia médica como prueba anticipada, con escaso éxito para el otorgamiento. A su vez todos estos procesos judiciales deben ser registrados por las aseguradoras en sus registros de actuaciones judiciales, y es sabido que, por cada reclamo judicial, existe un beneficio de litigar sin gastos, lo cual prácticamente duplica el número de procesos judiciales abiertos.

Si bien la cobertura de responsabilidad civil profesional médica, ya sea individual como institucional, recién comenzó a desarrollar su actividad en enero de 1980, ya es tiempo suficiente como para haber evaluado el resultado en materia de condenas, el que sigue siendo bajo, pese a que el índice de litigiosidad se mantiene elevado y el monto de los reclamos es cada vez de mayor envergadura.

“El paso del tiempo y el sistema de la sentencia, coloca infaliblemente al asegurado frente a una situación de infraseguro temeraria, y al asegurador frente a la complicación de sus reservas por siniestros”

Desde fines del siglo XX hasta la actualidad el índice de condenas ha ido en aumento y hoy podemos afirmar con un alto grado de certeza que es del 17%. Para llegar a este número hay que hacer un gran esfuerzo político, que permita ir lentamente compartiendo información entre aseguradores, cosa que lamentablemente no ocurre.

El índice informado no puede ser utilizado como premisa, para concluir que los reclamos contra los médicos son infundados, pues en general los aseguradores han pagado cientos de acuerdos por reclamos en mediación, en juicio y por sentencias por varios millones de pesos, así como acuerdos en juicio y extrajudiciales.

Parafraseando a un colega: los aseguradores en general han dejado llegar a sentencia aquellos casos que estaban convencidos que habrían de ganar, pero que les fue imposible acordar pues su monto era desmedido. No coincido con dicha apreciación, ni con la eventual conducta del asegurador, ya que esa política, en estas latitudes, el paso del tiempo y el sistema de la sentencia, coloca infaliblemente al asegurado frente a una situación de infraseguro temeraria, y al asegurador frente a la complicación de sus reservas por siniestros.«


CESVI ARGENTINA abre las puertas de su moderna fábrica

Innovación y Seguridad Vial con CESVI

04-08-2023

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El primero de Agosto un importante grupo de productores de seguros participó de la visita que se realizó a las instalaciones que CESVI ARGENTINA posee en el Parque Industrial de Pilar.

Los mismos accedieron a la invitación a través de un sorteo que permitió que veinte colegas pudieran conocer, muchos de ellos por primera vez, las instalaciones de avanzada de CESVI ARGENTINA.

Allí fueron recibidos por sus directivos, en cabeza de Leonardo Andekián, gerente de negocios y clientes de la firma. Luego del desayuno que se sirviera el desayuno, los concurrentes asistieron a una charla en el auditorio brindada por Marcelo Perez, ejecutivo comercial a través de la cual pudieron conocer particularidades tanto de los aspectos institucionales como del funcionamiento de Cesvi y de los sistemas que han desarrollado para el mercado asegurador.

CESVI ARGENTINA está conformada societariamente por ocho compañías de seguros, que consideran la inversión a mediano y largo plazo como la única forma de producir el cambio necesario para modernizar el sector asegurador. Para ello su centro les proporciona soluciones técnicas en pos de un desarrollo sostenido. Su misión es la de contribuir a la reducción de la siniestralidad vial y sus costos asociados como aporte al mercado asegurador y a la sociedad en general.

A su turno Maximiliano Ciarapica, instructor de electromecánica del departamento de experimentación brindó una muy interesante exposición acerca de los nuevos vehículos de movilidad personal, la tendencia en cuanto a vehículos autónomos, eléctricos e híbridos, sus beneficios y problemática.

Ambas disertaciones fueron de gran interés del público presente y de manera continua los oradores respondieron preguntas e inquietudes de los productores.

Terminada la actividad en el auditorio, fue el momento en que junto a Ramiro Vattuone del departamento de experimentación la delegación procedió a recorrer los sectores de taller, experimentación y laboratorio de avanzada que Cesvi posee para la investigación y reparación de vehículos siniestrados. Es así como conocieron el quehacer de los distintos tipos de reparación, problemáticas y tareas a las que se enfrentan con el objetivo de mejorar la seguridad vial y los costos derivados de los siniestros, y sobre las características de reparabilidad derivadas de las nuevas tecnologías que equipan a los autos. También asistieron a la muestra en vivo y directo de la prueba de estallido de airbag.

Los P.A.S. atentos a la explicación técnica en Cesvi

Los P.A.S. atentos a la explicación técnica en Cesvi.

Jorge Falcinelli, gerente de Cesvi Auto

Jorge Falcinelli, gerente de Cesvi Auto.

Maximiliano Ciarapica en la prueba de estallido de airbag

Maximiliano Ciarapica en la prueba de estallido de airbag.

Los distintos aceros que componen una carrocería

Los distintos aceros que componen una carrocería.

Cesvi Auto y su stock de motores recuperados

Cesvi Auto y su stock de motores recuperados

Autos siniestrados cuyo destino es la compactación

Autos siniestrados cuyo destino es la compactación.

Sobre el final, Jorge Falcinelli, gerente de Cesvi Auto les mostró a los asistentes las instalaciones en la cuales se ofrecen al mercado reparador piezas recicladas en perfectas condiciones de usabilidad, con cumplimiento del proceso legal, lo que sin duda contribuye a abaratar costos y además a reutilizar piezas que de otra forma deberían ser desechadas con su consecuente impacto ecológico.

Una muy provechosa jornada que sin dudas amplía los conocimientos de muchos colegas productores asesores y que permite vincular a AAPAS y a CESVI en el mejoramiento de las prácticas profesionales de cara a un mercado cada vez más complejo y exigente.

Queda abierta la invitación a aquellos que deseen ser parte de la próxima visita, así que les recomendamos estar atentos a las comunicaciones que al respecto se hagan en el futuro próximo. «

Ver video de la visita a CESVI ARGENTINA