Este tipo de operaciones son posibles de efectuar, con la única excepción prevista en el punto 25.1.1.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, el cual dice:
25.1.1.8. Contratos de Seguros Patrimoniales celebrados bajo la modalidad de Seguros Colectivos:
No pueden celebrarse Contratos de Seguros Patrimoniales bajo la modalidad de Seguros Colectivos, excepto que exista un vínculo jurídico preexistente entre los miembros del grupo que justifique este modo de contratación, circunstancia que debe ser verificada por la aseguradora.
En ningún caso podrá reunirse en la misma persona la calidad de tomador de la póliza y de agente institorio o productor.
La limitación indicada en el último párrafo, solo se refiere a operaciones de seguros colectivos, donde el tomador no puede ser, al mismo tiempo, intermediario (sea productor o agente institorio).
En tal sentido, el productor puede ser el intermediario de todas las coberturas patrimoniales donde resulte ser el asegurado (y titular de alguna relación económica lícita con el bien objeto del seguro), y la norma citada debe leerse dentro del título que la encabeza, y no de manera aislada como lo han planteado algunos aseguradores.