El PAS y sus obligaciones post contractuales
11-05-2023

El PAS y sus obligaciones post contractuales

Análisis de la doble relación contractual del productor asesor de seguros con la compañía y con el asegurable. Un caso de indebido contralor de la póliza.


Dr. Alberto Alvarellos

Por el Dr. Alberto Alvarellos

Introducción. Las obligaciones del PAS

En el ejercicio de su actividad profesional, el PAS establece una doble relación contractual. Por un lado, lo hace con la entidad aseguradora y con ella acuerda promover la concertación de contratos de seguro con los asegurables a cambio de una remuneración. Y también lo hace, por otra vía con el asegurable. Frente a éste asume el deber de asesorarlo tanto en la celebración del contrato como respecto de los derechos y obligaciones emergentes del mismo, una vez celebrado.

Bien puede afirmarse que el PAS es un intermediario en la concertación de contratos de seguro.

Se ha dicho al respecto: “A diferencia del agente institorio -que como se dijo representa al asegurador hasta los límites de su mandato- los productores son meros intermediarios. La descripción de su actividad puede delimitarse según las etapas del iter negocial. Así, en épocas pre-contractuales, tienen una función exclusiva y preponderante en la promoción de las cualidades de los seguros, tipo de seguro a contratar, necesidad de cubrir el riesgo, valor de la prima, etc. Sus actos tienen –o deben tener, como luego se verá- como único objetivo informar al asegurado para que en el futuro, puedan decidir celebrar o no el contrato. Pero, destáquese, sólo promueven la contratación; mas no pueden celebrar el negocio. Así, dice la ley que están facultados para recibir propuestas de celebración y modificación. Una vez concertado el negocio entre asegurador y asegurado; estos auxiliares cobran nuevamente protagonismo. Ello pues tienen prerrogativas para intermediar entre asegurado y asegurador, como si fuese el agente una especie de canal de comunicación directa entre las partes del negocio” (CNCom, Sala F, 16.7.2010, “Helmbold Daniel Alberto c/Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A.”).

Un tiempo después de ese fallo el mismo Tribunal, ha agregado lo que consideramos un plus al desempeño del PAS. Dijo: “La sanción de la ley 22400 significó un cambio fundamental en las actividades del productor de seguros quien dejó de ser un simple intermediario en la concertación de contratos de seguro y pasó a ser un profesional del seguro, asumiendo funciones de asesoramiento integral, responsable y diligente a los asegurados o asegurables, otorgándoles la información necesaria en torno a las cláusulas del contrato, su interpretación y extensión. Por otro lado las labores de asesoramiento no se limitan tampoco a la etapa de concertación del contrato sino que se extienden todo a lo largo de su vigencia, cobrando especial relevancia en los casos de ocurrencia de un siniestro. En estas condiciones, las labores del productor asesor pueden englobarse en dos tareas principales: la promoción de la concertación del contrato y el asesoramiento de asegurados y asegurables. Son tales funciones y deberes las que originan su derecho a percibir una comisión” (02.06.2016, “Navarro, Mauricio O. c/ Compagne Francaise pour le Commerce Exterieur (COFACE Argentina).

El productor de seguros debe ilustrar al asegurado sobre las cláusulas del contrato, su interpretación, extensión y de verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado decidió cubrir el riesgo.

Intervino en el caso la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial. Para condenar a la entidad aseguradora el Tribunal dijo, en primer lugar, y más allá de algún cuestionamiento poco fundado sobre el punto por parte de la demandada que “los principios establecidos por la ley de defensa del consumidor son de aplicación a la relación asegurativa siempre que, como se ha establecido aquí, el vínculo entre los litigantes puede ser calificado como una relación de consumo”. Sin embargo, a renglón seguido agregó que “tal postulado no implica ignorar la ley especial en la materia como es la 17.418 que debe ser aplicada en lo que específicamente regula para ese negocio”.

En ese contexto, la Cámara refirió que la sentencia de primera instancia tuvo en cuenta disposiciones de la norma consumeril en cuanto consagran, para el consumidor, el derecho a la información y el trato digno y, sobre todo el principio protectorio in dubio pro consumidor. En el caso, el Tribunal entendió que la conducta del asegurador, ya reseñada, había sido confusa y negligente “en tanto la póliza fue emitida luego del vencimiento de la primera cuota de la prima y enviada al productor (y luego al asegurado) junto con los cupones de pago de la primera pero omitiendo la mensualidad ya fenecida. Todo lo cual permitió que el asegurado entendiera que la primera cuota que debía abonar era la vencedera el 10.02.2016”. Y también consideró lo dispuesto en el art. 30, ley 17.418, a lo que hicimos referencia más arriba y sobre todo al art. 31 de la citada ley que permite al asegurador rescindir el contrato frente a la falta de pago, en el término de un mes lo que Río Uruguay no había hecho.

Con respecto a la responsabilidad del PAS, la Cámara dijo que éste incurrió en un “indebido contralor de la póliza que le fuera enviada por la aseguradora de Bordón, tarea que es taxativamente impuesta al productor por el art. 10 inc. d de la ley 22.400: “Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobre las cláusulas del contrato, su interpretación y extinción y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo”. Agrega el camarista preopinante: “Tengo claro que de haber cumplido el PAS eficientemente su labor profesional, las lógicas dudas del actor se hubieran despejado, Río Uruguay habría sido advertida de su omisión y con todo ello evitado el conflicto que hoy nos toca dirimir”. Dice la sentencia que el PAS debió revisar la póliza cuando la recibió de la aseguradora, hecho ocurrido varios días antes del robo.

El PAS y sus obligaciones post contractuales

El PAS incurrió en un indebido contralor de la póliza que le fuera enviada por la tarea que es taxativamente impuesta al productor por el art. 10 inc.  de la ley 22.400.

Y ante una alegación referida a la falta de medios del PAS para interpretar el contrato, el Tribunal la rebate diciendo que “su preparación profesional así lo indicaba; amén que tuvo tiempo más que suficiente para poder analizar la póliza para lo cual solo requería una puntillosa lectura y el control de sus anexos”. Y también dice que “la defectuosa conducta del PAS tuvo una clara relación causal con el perjuicio padecido por el asegurado”.

La Cámara concluye en forma terminante respecto de la responsabilidad del PAS. Afirma que éste “es un profesional de la materia, cuya actividad finca en la intermediación en la contratación de seguros. A tal fin, la ley exige que para ser inscripto como productor, requisito necesario para cumplir la función y percibir comisiones por la tarea, es menester aprobar previamente un riguroso examen sobre la actividad aseguradora. Esta evidente formación académica y su experiencia en el negocio justifica que su conducta deba ser valorada de un molo más riguroso que al común de las personas lo cual consolida aún más su responsabilidad”.

No es frecuente hallar fallos como éste que acabamos de comentar, referidos a errores u omisiones del PAS respecto del asesoramiento debido al asegurable y de su intervención durante la ejecución del contrato. Sin embargo, debe tenerse presente el importantísimo rol que cumple el PAS en el marco del contrato de seguro y las obligaciones asumidas por tal motivo, que no pueden ser soslayadas. Por ello, en otro caso, se ha dicho: “El productor de seguros debe ilustrar al asegurado sobre las cláusulas del contrato, su interpretación, extensión y de verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado decidió cubrir el riesgo. Su deficiente asesoramiento lo vuelve responsable de los daños que pudo ocasionar al asegurado” (CNCom. Sala A, 18.08.2016, “Las Nubes S.R.L. c/ Berkley International Seguros S.A.”

Para concluir con el comentario que venimos realizando del fallo “Bordòn”. El PAS demandado pidió la citación en garantía de su asegurador de responsabilidad civil profesional. Éste opuso la defensa de no seguro fundado en una cláusula del contrato que establece que no cuentan con cobertura los reclamos derivados de las cobranzas a los clientes y los que se deriven de las rendiciones de las cobranzas del PAS a los aseguradores.

El planteo fue desestimado tanto en primera instancia como en la Cámara pues no se discutía en el juicio un tema de cobranza de la prima por parte del PAS sino que, como se dijo, se le reprochaba un deficiente asesoramiento. A respecto, el Tribunal transcribió una cláusula del contrato de seguro de RC del PAS que pone fin a la discusión. Dice que el mismo “cubre únicamente la responsabilidad civil profesional del asegurado, respecto de actos, hechos u omisiones de este último realizados con culpa o negligencia durante el ejercicio profesional del PAS matriculado”. El PAS demandado, por lo tanto, contaba, sin ninguna duda con cobertura de su seguro de responsabilidad civil y así lo declaró la Justicia.«