¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?
25-08-2023

¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?

Un enfoque jurídico, por la Dra Gabriela Bruzzese.


Dra. Gabriela Bruzzesse

Por la
Dra. Gabriela Bruzzese,
Abogada

Enfoque jurídico, responsabilidad objetiva. Seguro obligatorio

Comenzaremos diciendo que el sistema de atribución de responsabilidad civil por daños referido específicamente a los establecimientos educativos fue cambiando. Desde la sanción del código velezano a la fecha, fue modificando el alcance y el factor de atribución de responsabilidad, hasta alcanzar lo que hoy es derecho positivo y vigente en nuestro ordenamiento.

Con la sanción de la ley 26994 y la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, los cambios introducidos se hicieron sentir en lo que refiere a los establecimientos educativos, tanto que el nuevo código le asigna un título especial.

El cambio de paradigma en materia de responsabilidad se ha evidenciado con la sanción de la ley de defensa al consumidor N 24240, la incorporación del deber de prevención, y el concepto de daño punitivo, que han sido los ejes del nuevo marco regulatorio.

Para entender el por qué de los cambios, debemos suponer que, lamentablemente la realidad nos demuestra cada vez con mayor frecuencia que los daños y padecimientos que experimenta una persona en su faz patrimonial y espiritual resultan “irreparables”. Al menos desde el punto de vista fáctico, la restitución del damnificado al estado anterior a la producción del daño se presenta como una mera ilusión que en la mayoría de los casos se torna irrealizable.

En consecuencia resulta necesario poner el foco en evitar los daños:

Por un lado el Derecho actual exige que previo a reparar el daño, se debe evitar que ese daño ocurra, y que por lo tanto el deber de reparar tenga lugar de manera excepcional y sólo cuando la prevención ha fracasado.

De esto surge que quien no tome los recaudos en tanto de ella dependa evitar un daño sufrirá las consecuencias, sin perjuicio de la posibilidad luego de repetir contra el agente causador del daño lo pagado.

¿Cuál es la responsabilidad civil de los colegios?

Antecedentes del Código Civil Vélez

Comencemos por el principio,el Art. 1117 refería a quienes respondían, así los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años… En esta primera etapa la responsabilidad estaba en cabeza de los directores, y regulaba la responsabilidad dentro de este marco por los hechos de los alumnos a terceros. La responsabilidad en estos casos se basaba en “el deber de la vigilancia” ¿Cuál era la preocupación de la época ? Los daños que podían provocar los alumnos a los terceros y las consecuencias sobre quienes ejercían la vigilancia sobre dichos menores. 

Los daños que sufrían los alumnos menores eran resueltos por otros artículos del mismo ordenamiento, pero variaban según el daño se hubiera provocado dentro de la órbita contractual y extracontractual. Dependiendo así mismo si esos daños derivaban como consecuencia de una cosa riesgosa, se aplicaba el recordado 1113 de dicho Código.

Esta norma dio lugar a una vasta jurisprudencia y doctrina lo que provocó la modificación del texto por medio de la ley 24830 en el año 97, cuyo principal cambio fue poner la responsabilidad objetiva en cabeza de los propietarios de establecimientos educativos. Se abandonaba la responsabilidad subjetiva endilgada a los directores de colegio, por una responsabilidad de tipo objetiva.

Así las cosas el nuevo artículo rezaba Art. 1117: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”.

Vemos que además de poner en cabeza de los propietarios de dichos establecimientos la responsabilidad, la norma refiere a los establecimientos privados o estatales y atiende no sólo a los daños causados a terceros, sino que incluye los sufridos por los alumnos menores cuando se hallaran bajo el control de la autoridad educativa. El eximente de responsabilidad, en este caso, el caso fortuito.

El artículo en cuestión introduce así un tema de relevancia para el sector asegurador, cuando aludía ya que “estos establecimientos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil” y mencionaba que “a tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, serían las encargadas de disponer las medidas para el cumplimiento de dicha obligación”.

El alcance de esta norma también fue motivo de críticas por parte de juristas y de jueces que en sus fallos comenzaron a elaborar una nueva jurisprudencia. Ello dio lugar a la redacción de un nuevo artículo, el vigente hasta el día de hoy,  que reza:

Art. 1767. – Responsabilidad de los establecimientos educativos. “El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar”.

En primer lugar podemos decir que esta solución de tipo especial va a aplicarse con preferencia a otras normas generales que pudieran regular la materia referida a responsabilidad por daños. Lo primero que debemos analizar es que cuando se refiere al TITULAR  de un establecimiento educativo, el ordenamiento le impone a aquel que brinde un servicio educativo de modo organizado,  el deber de prestarlo sin producir daños. … Se trata de un deber de garantía, en función del cual, acontecido el perjuicio, se enrostra a los titulares de esos entes educativos la obligación de responder, más allá de toda idea de reproche subjetivo a la conducta de aquellos, o a la que pudieron haber desplegado alguno de sus docentes o auxiliares dependientes (ver CNCiv, esta Sala, in re “C., A. E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 10/11/2010, TR LALEY 70067965).

Diferencias entre titular y propietario

Ahora bien deberíamos analizar la diferencia entre titular y propietario. El artículo anterior hacía referencia a los propietarios, y éste podría ser, por ejemplo el dueño del inmueble, en el nuevo artículo el sujeto responsable no es el dueño del inmueble, a quien podrán atribuírsele otros daños, en el marco del actual 1757 del CC y C, anteriormente 1113 C. Civil. 

La nueva norma al poner en cabeza del titular del establecimiento educativo se refiere a la persona humana o jurídica que organice el servicio educativo, con independencia de quien sea el dueño del inmueble.

Veamos además que el citado artículo refiere a una atribución de origen legal que presupone el poder de control que debe ejercer la autoridad educativa, en el que no importa si efectivamente pudo o no controlar, sino que debía hacerlo, cuando el artículo reza se hallen o deban hallarse. ¿Qué significa “se hallen o deban hallarse?, la norma hace referencia a aquellos casos por ejemplo, en los que el alumno se ausentó del establecimiento en horario escolar sin la expresa conformidad de los padres o sus responsables legales. 

La responsabilidad además se extiende como ya lo hacía el artículo anterior a otros ámbitos, como ser excursiones, campos de deportes, viajes de estudios y todo lo que fuera del establecimiento haya sido organizado por la escuela. 

El nuevo artículo supone una obligación de resultado; es decir que la norma del 1767 del CC y CN implica reintegrar al alumno a sus progenitores sano y salvo. 

Cabe mencionar que la obligación de responder no sólo abarca la obligación principal de prestar educación, sino que, de modo accesorio, tienen una tácita obligación de asegurar la indemnidad no sólo física sino psicofísica del niño, niña o adolescente que queda a su cargo(deberá adoptar las medidas de prevención, cuidado y vigilancia para preservar a los alumnos de los daños que puedan producirse). 

Esto importa una obligación de seguridad que es de resultado, eso se torna relevante en el ámbito del seguro. Deberíamos analizar qué tipo de eventos o riesgos que producen una afectación psicofísica tienen o no cobertura. Analicemos el otro cambio importante: 

Ya no refiere como en el artículo anterior a los establecimientos privados o estatales, sólo menciona establecimientos educativos.  Algunos entienden que sólo aplica a los establecimientos privados por la redacción de los siguientes artículos

Art 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

Art 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Art 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Frente a este trato, la Dra Kemelmajer de Carlucci ha dicho … No hay razones lógicas para que los mismos daños tengan un régimen diverso según quien sea el dañador” se trata de una solución injusta según los fundamentos que ha expresado la reconocida jurista. 

Algunos consideran que sin perjuicio de los artículos mencionados, por el imperativo principio general que reza “allí donde la ley no distingue no debemos distinguir”, se entienden comprendidas ambas esferas privada y estatal.

Causales de eximición

¿Cuales son las causales de eximición de responsabilidad? El nuevo artículo es claro en cuanto a que SÓLO se exime el responsable probando el caso fortuito, es decir que no basta con probar que ha puesto los medios para evitar causar un daño o vigilar debidamente. Cabe mencionar que, esto no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidades subjetivas a otros agentes. Podrán existir otros responsables concurrentes, y otros responsables objetivos además, dependiendo el caso, como ser los dueños del inmueble.

Se mantiene la obligatoriedad de contratar un seguro que ya estaba previsto en el anterior 1117 pero introduce un cambio, ya no se refiere a la autoridad jurisdiccional, sino que se refiere específicamente a la autoridad en materia aseguradora. Es la autoridad de control sobre quien pesa la obligación de fijar los contenidos de las pólizas y el alcance de las pólizas.

Como conclusión así las cosas, el nuevo régimen legal en materia de responsabilidad civil aplicable a establecimientos educativos establece un tipo de responsabilidad objetiva, que surge de la garantía de indemnidad derivada del hecho de que la ocurrencia de daños es un riesgo propio de la actividad que lleva adelante la persona humana o jurídica proveedor del servicio educativo.

El nuevo artículo busca la tutela a los y las menores de edad de los daños que eventualmente se puedan ocasionar a sí mismos, y a otros, mientras estén o deban estar bajo el control y vigilancia de la autoridad educativa. Debemos recordar además que la omisión también resulta ser un factor de atribución de responsabilidad.

La norma hace clara referencia a la obligación de contratar un seguro. Es decir si bien podríamos decir en virtud de todo lo expuesto, que se trata de una responsabilidad severa impuesta al “titular“ del establecimiento educativo, su impacto sobre la “empresa se mitiga o se reduce con la cobertura de seguro obligatorio, que de este modo socializa el daño.Se trata de una norma de orden público.

Entendemos que el seguro no se ha impuesto desde el punto de vista del interés del empresario, lo ha hecho el legislador también y principalmente en el interés de la víctima.

En nuestro país ya han habido condenas a los titulares de establecimientos educativos por bullying y acoso escolar. ¿Qué dicen los textos de las pólizas en nuestro país en relación a esto? Por último debemos recordar que la norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria. «


Fuentes: Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos en el Nuevo Código Civil y Comercial Por navarro Floria, Juan. El derecho 272-756.
Voces: Responsabilidad Civil – Unificación código civil y comercial – Título el artículo 1757 CCyC
Autor: Galdós, Jorge Mario.
Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Autor : Carlos A. Parellada* La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos.