En estas circunstancias, la Cámara Argentina de Aseguradoras de Riesgo Ambiental (CAARA) lamenta la posición de la UIA, que desconoce la vigencia y valía social de la Póliza de Caución del SAO, instrumento que cumple con todos los requisitos de la Constitución Nacional en su Art. 41, de la Ley 25.675 en su Art. 22, y de la normativa vigente, y llama a esa entidad a hacer un esfuerzo de comprensión sobre el sentido de la exigencia, expresado en el “interés asegurable” del sistema.
La UIA vuelve con sus reclamos precisamente en momentos en que el gobierno está abocado al análisis de alternativas, coincidencia que alienta un proceso de virtual desobediencia al cumplimiento de la ley y relajación en la exigencia, con la consiguiente desprotección ambiental que se manifiesta en siniestros que se van conociendo a diario.
En este punto sería conveniente que los Organismos de Control ajusten sus conductas a las obligaciones que les impone a sus responsables, que es cuidar el interés de la comunidad a la que representan. Sin dudas, las intenciones profesionales que no son acompañadas con rigurosidad en la exigencia del cumplimiento de la ley, degradan lo realizado hasta el presente.
En la referida Circular, de fecha 5 de septiembre, titulada Seguro Ambiental, la UIA manifiesta su desacuerdo con las Resoluciones 192/16, 206/16 y 256/16 del MAyDS, que ratifican la vigencia de la Póliza de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, aunque disponen modificaciones en relación con el régimen vigente anteriormente.
La recomendación de la UIA ignora, y pretende que también lo hagan sus entidades asociadas, que se encuentra plenamente vigente la normativa que impone la obligación de contratar el SAO a los sujetos cuyo riesgo ambiental supera un piso establecido por la propia normativa. La gravedad de la recomendación radica en que la UIA agrupa a gran parte de las cámaras que asocian a la mayoría de las empresas alcanzadas por la obligación.
La UIA les dice a sus entidades afiliadas que “la entidad considera necesario contar con una oferta amplia de herramientas que posean una cobertura suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición de daños que se adapte a la diversidad industrial. Pero la oferta de estos instrumentos deben ser a precios competitivos, en un mercado transparente y que no afecte la competitividad de la industria”.
Estas posiciones fueron expuestas por la UIA después de que el MAyDS anunciara que está trabajando en la búsqueda de instrumentos que complementen al SAO para dar cumplimiento a la obligación del Artículo 22 de la Ley 25.675. En años anteriores la UIA se expresó de igual forma, mostrándose renuente al cumplimiento de la ley. Con los mismos argumentos se presentó anteriormente con resultados negativos ante las vías administrativa y judicial.
La UIA insiste en su reclamo por una póliza con transferencia del riesgo propio que cubra el patrimonio de la industria, cuando en verdad esas pólizas existen en el mercado y son facultativas (no obligatorias). Demás está decir que las pólizas facultativas por daño ambiental, que contemplan la transferencia del riesgo del asegurado al asegurador, virtualmente no tienen demanda, lo cual revela la falacia del argumento de la UIA.
La Constitución, la ley y la normativa vigente exigen un seguro que garantice al Estado que sus propios bienes -el agua y la tierra- que resulten dañados por un siniestro ambiental originado en la propiedad del tomador de la póliza, serán remediados. Ese es el “interés asegurable”. La obligación de remediar está en cabeza del tomador de la póliza, esto es, del sujeto obligado a contratar el seguro, actuando la aseguradora como garante ante una eventual defección de aquel.
Así, la Póliza de Caución por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva la contrata el sujeto obligado, que es el que origina el riesgo, mientras que el Estado es el beneficiario y a la vez el responsable de denunciar ante la compañía aseguradora los siniestros o inminencia de siniestros. Por eso se afirma que la póliza es una herramienta de gestión de política ambiental.
De forma engañosa la UIA cuestiona también la “transparencia” del mercado de seguro ambiental, pretendiendo ignorar que el Estado a través de los organismos competentes, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y la entonces Secretaría y hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable habilitó a seis compañías –dos de ellas públicas- para comercializar la póliza. Si algunas de esas compañías han dejado de participar en el mercado, ha sido por decisión propia y desinterés motivado por el escaso desarrollo del sistema.
Por otra parte, es cierto que cuanto mayor sea la oferta y también mayor el cumplimiento de contrataciones de los sujetos alcanzados por la obligación, menores serán las primas a pagar, pero difícilmente se llegue a ese momento si mientras se alientan expectativas de nuevos productos no se cumple y/o no se exige el cumplimiento de lo que ya está instituido y vigente, ratificado, y sometido a prueba de calidad.
El SAO, como herramienta de gestión de política ambiental, cumple la misión de contribuir a la protección del ambiente, la comunidad y el Estado dado que la normativa establece que antes de contratar la póliza, toda compañía obligada debe exponerse a una auditoría ambiental denominada Situación Ambiental Inicial (SAI) en la que se evidencian los pasivos ambientales y posibles riesgos que deben ser remediados o comprometida su remediación antes de la contratación. No obstante se ha evidenciado una renuencia de los obligados a asumir tales auditorias, invocando infundados temores por la posible divulgación de esas anomalías, que están bajo protección de confidencialidad por parte del auditor y de la compañía aseguradora.
Por último, es conveniente agregar que la póliza de caución es un título ejecutivo que habilita la intervención de la compañía aseguradora inmediatamente después de denunciado el siniestro, o bien actuando de manera preventiva antes de que se produzca el mismo, en tanto que las pólizas de Responsabilidad Civil que transfieren el riesgo a la aseguradora se rigen por normativas distintas en las que antes de la intervención de un remediador deben cumplimentarse procesos de inspección y verificación que lentifican los procedimientos.