Muchas veces la suscripción de un riesgo hace obligatoria las mismas. En la nota te contamos que son, como se notifican y que ocurre si no se cumple con lo solicitado.

Por LEZA ESCRIÑA Y ASOC.
¿QUÉ SON LAS EXIGENCIAS DE MEJORAS?
La adecuada suscripción de los riesgos es una habilidad central de los aseguradores para conformar una cartera de negocios equilibrada y sustentable a través del tiempo.
La suscripción implica una apreciación y medición del riesgo como paso previo para una selección y posterior tarifación.
En ocasiones, cuando la exposición es muy alta, ya sea por la relativa frecuencia con que se producen siniestros o por la gravedad que alguno de ellos puede adquirir, no hay prima que compense este desvío, y en defensa del fondo que componen todos los asegurados no queda otro remedio que aplicar un alto deducible, o incluso desistir del negocio.
En muchos casos el asegurado debe optar por una aseguradora con menores exigencias (y eventualmente menor solvencia).
Cuando existe confianza en mejorar el nivel de seguridad, las aseguradoras introducen en las pólizas “exigencias de mejoras”, por ejemplo:
- Aumentar la cantidad de extintores o capacitar al personal en su utilización (seguros de incendio)
- Colocar rejas o alarmas (seguros de robo)
- Solicitar planos de instalaciones subterráneas, o colocar barreras en estacionamientos (seguros de responsabilidad civil)
- Cumplir con la revisión técnica obligatoria de los vehículos (seguros de automotores)
Desde el punto de visto técnico, estas exigencias constituyen cargas a cumplir por el asegurado en forma previa a la ocurrencia del siniestro, ya que existen otras cargas a cumplir luego de la ocurrencia del siniestro (denuncia, suministrar información, no abandono).

¿QUÉ PASA SI EL ASEGURADO NO CUMPLE LAS CARGAS?
La carga constituye un deber cuyo incumplimiento ocasiona la pérdida total o parcial a la prestación a la que tendría derecho el asegurado.
Algunas cargas denominadas legales (porque nacen de la propia ley, como la carga de pagar la prima, denunciar el siniestro, etc), se rigen según el régimen que para cada una de ellas se ha previsto expresamente en la ley.
Las “exigencias de mejoras”, son cargas convenidas en forma particular para cada contrato y se denominan cargas convencionales.
Las partes pueden convenir la caducidad por el incumplimiento de éstas, pero sujetándolas a las condiciones que establece el art.36 de la Ley de Seguros 17.418, que dice textualmente:
Caducidad convencional
Art. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador.
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
Por disposición del artículo 158 de la misma Ley de Seguros, el artículo 36 puede ser modificado sólo a favor del asegurado, por lo que no pueden imponerse en ningún caso penas más onerosas que la caducidad del derecho, en la medida que el incumplimiento influyó en la ocurrencia o agravamiento del daño.
El estudio de la “influencia” en el acaecimiento del siniestro debe realizarse para cada caso en particular, veamos algunos ejemplos:
Si una aseguradora impone al asegurado la carga de colocar rejas en una ventana y el asegurado incumple, este incumplimiento puede no influir en el acaecimiento del siniestro (en el caso que los ladrones ingresen por otro acceso distinto a la ventana, ya que en este caso es evidente que el asegurador debe el total de la indemnización).
Aún cuando los ladrones ingresen por la ventana, no es posible asegurar que, de haberse colocado las rejas, el siniestro se hubiera evitado, ya que es posible encontrar numerosos casos de casas con rejas que sufrieron siniestros de robo.
La conclusión más razonable es que el siniestro no se hubiera evitado totalmente, pero hubiera sido más improbable que ocurriera. Frente a este tipo de incumplimientos, los siniestros se abonan en la práctica con una reducción en la indemnización, puede ser en un 70%, que compensa la mayor exposición a riesgos que ha tenido el asegurador respecto de una vivienda con rejas.

Si una aseguradora impone al asegurado la carga de elevar las mercaderías 20 cm sobre el nivel del piso para evitar los daños por inundación, el incumplimiento puede no influir en el acaecimiento del siniestro (por ejemplo en el caso que el nivel de la inundación supere 20 cm de altura es evidente que el asegurador debe el total de la indemnización).
Sin embargo, toda vez que el nivel del agua no alcance los 20 cm de altura, se puede asegurar que, de haberse colocado la mercadería a una altura superior, se hubiera evitado la mojadura y daño a la mercadería.
La lógica indica que el siniestro se hubiera evitado totalmente, motivo por lo cual el siniestro no debe ser abonado.

La caducidad, implica la pérdida total o parcial de alguno de los derechos del asegurado, y la ley lo distingue claramente de la suspensión, rescisión o nulidad. La suspensión implica la cesación temporal del amparo asegurativo, que puede derivar luego en rescisión, y afecta a todos los derechos del asegurado.
Con la suspensión, la cobertura permanece en suspenso hasta tanto no se cumplimente algún deber y por lógica no hay obligación de indemnizar por parte del asegurador hasta que lo expuesto sé efectivice (agravación del riesgo, la falta de pago de la prima).
En la nulidad, el riesgo no es motivo de amparo desde la concertación, por ejemplo, cuando existe reticencia por parte del asegurado.
NOTIFICACIÓN DE LAS CARGAS
En primer lugar entendemos que deben distinguirse claramente dos tipos de mejoras:
- Aquellas cuyo cumplimiento se exigirá indefectiblemente como condición previa de suscripción
- Aquellas que se exigirán como cargas a cumplir durante el transcurso de la póliza
Para las mejoras de tipo 1) no queda otra alternativa que realizar una nueva inspección luego de un plazo prudencial a efectos de verificar su cumplimiento
Para las mejoras tipo 2) recomendamos un texto del siguiente tipo:
El asegurado se compromete a realizar las siguientes mejoras en el riesgo:
En caso de ocurrencia de un siniestro con posterioridad a los plazos convenidos para realizar estas mejoras, se reducirá la indemnización debida por el asegurador, en base a lo normado por el artículo 36 de la Ley de Seguros 17.418.-
Esta redacción deja en claro la intención de la aseguradora de limitar la prestación en caso de incumplimiento, sin colisionar con los derechos del asegurado.
Es importante destacar que la principal causa por lo cual los aseguradores no pueden hacer valer la caducidad por el incumplimiento de cargas, es la falta de una notificación fehaciente al asegurado de la imposición de las mejoras.
Dado que la póliza “con cargas” tiene diferencias respecto de la propuesta de seguros, las mismas quedarán sujetas al régimen establecido en el artículo 12 de laey de seguros, a saber:
Diferencias entre propuesta y póliza
Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.

En virtud de lo anterior, cada vez que se introduzcan cargas en la póliza, deberán tomarse los siguientes recaudos:
- Notificar mediante cláusula inserta en el forma destacada en el anverso de la póliza, que se han introducido cargas respecto de la propuesta, y que el asegurado tiene el derecho de reclamar dentro de los 30 días de recibida la misma.
- Contar con una recepción fehaciente por parte del tomador (con firma y fecha de recepción), que permita hacer valer el incumplimiento de las cargas, luego de los 30 días de la notificación.«