Sobre el seguro de responsabilidad civil obligatorio para centros educativos
11-09-2023

Sobre el seguro de responsabilidad civil obligatorio para centros educativos


Lic. Fernando Tornato, Docente de AAPAS

Por el Lic. Fernando Tornato,
Lic. en Organización y Técnica del Seguro (UADE),
Docente en Seguros, Productor Asesor de Seguros

El 3 de julio de 1997 se promulgó de hecho la ley 24.830, la cual modificó dos artículos del por entonces vigente Código Civil, el 1114 y el 1117, y respecto de este último estableció el primer y a la postre único seguro obligatorio que tuvo dicho cuerpo legal, que es el seguro de responsabilidad civil que deben contratar los establecimientos educativos. Veintiseis años después -y habiendo pasado 14 diferentes administraciones de la SSN-, el tema ha sido inexplicablemente ignorado, sin poder afirmar que efectivamente se esté cumpliendo con esta obligación por parte de las instituciones, ni mucho menos en qué condiciones en cuanto a coberturas y sumas aseguradas.

Luego de esa modificación introducida por la Ley 24.830, el artículo 1117 quedó redactado de la siguiente manera: «Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.»

Si bien el artículo señalaba que el control del cumplimiento de la obligación quedaba en manos de las autoridades jurisdiccionales -las autoridades educativas, nacionales o provinciales- no existen dudas respecto de que la responsable de la reglamentación de las condiciones contractuales mínimas para este seguro es la superintendencia de seguros de la Nación, ya sea por lo fijado en su ley de creación, que le asigna el contralor de la actividad en todo nuestro territorio nacional, como más específicamente por el art. 23 de la ley 20.091, en lo relativo a la aprobación de los textos de póliza que utilicen las aseguradoras.

Sobre el seguro de responsabilidad civil obligatorio para centros educativos

El 1°/08/2015 entró en vigencia el nuevo cuerpo legal hoy vigente, el Código Civil y Comercial unificado, que vuelve a reglar sobre este riesgo y su seguro obligatorio, por cuanto contiene el art.1767.El nuevo artículo ya no hace expresa mención de establecimientos privados y estatales, lo que genera diferentes opiniones doctrinarias vinculadas a la responsabilidad del Estado, pero ninguna duda cabe respecto de la obligatoriedad del seguro respecto a las instituciones privadas. En mi opinión no cabe distinción alguna, resultando ilógico que habiéndose creado un régimen de responsabilidad especial en pos de la protección de los alumnos, luego se admita que existan alumnos con seguro (escuelas privadas) y sin seguro (en escuelas públicas).

La nueva redacción despeja las dudas con respecto a quién debe fijar las condiciones del seguro en cuestión: la única autoridad existente en materia aseguradora en nuestro país es la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Adicionalmente señalo que en un fallo emitido por la CSJN de fecha 12/08/021 en autos “Gómez Rocca, Javier y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios” (Fallos: 344:2002), en un caso de condena a una aseguradora excediendo los límites de la cobertura contratada, el máximo tribunal de nuestro país expresó: “La circunstancia de que el seguro de responsabilidad civil obligatorio para los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil derogado, aplicable en el caso) no haya sido específicamente reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con la determinación de un límite de cobertura mínimo, no puede colocar a la aseguradora en la posición de tener que asumir un monto mayor que el convenido…”

Sobre las condiciones básicas para un seguro de responsabilidad civil para colegios

Del estudio y análisis de numerosos fallos relacionados con accidentes acontecidos en establecimientos educativos, encuentro una preocupante cantidad de hechos en los cuales las sumas aseguradas de póliza resultaban muy insuficientes o incluían cláusulas de exclusión abusivas cuando ni ilegales.

Por ello, la falta de reglamentación y fijación de condiciones mínimas del seguro obligatorio les quita la necesaria protección a aquellas personas a las que el legislador buscó proteger, un colectivo tan especial como el conformado por alumnos menores de edad.

Analizaré a continuación algunos aspectos relativos a las condiciones y los textos de cobertura.

A – La cobertura

La cobertura de este riesgo debe cubrir tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual. No puede discutirse la existencia de un contrato -y por ende una responsabilidad contractual- en la relación entre la institución educativa y el alumno.

El texto originario de nuestras condiciones generales para los seguros de responsabilidad civil – resolución general SSN N° 16.843 del 9/08/1982-, planteaba una base inicial de cobertura extracontractual, por cuanto la primera exclusión que aparecía en el mismo, el inciso a) de la cláusula 4 – riesgos no asegurados – hace mención a la falta de cobertura de las “obligaciones contractuales”, pero el texto de dicha cláusula inicia expresando que “El asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de…”.

Debo ser muy enfático en señalar que no existe un carácter de exclusión absoluta respecto de la no cobertura para las obligaciones contractuales (de hecho existen condiciones para una gran cantidad de coberturas contractuales, como la RC Médica, RC Garajes, RC Productos, etc.).

Lamentablemente nuestro mercado insiste en utilizar una cobertura de raíz extracontractual como la RC Comprensiva para cubrir riesgos contractuales, mediante la acción de incluir una cláusula por la cual se considera como terceros a los eventuales damnificados (ya sea que se los identifique como clientes, comensales, huéspedes alumnos).

B – Franquicia 

Existe una conocida controversia respecto a la validez de franquicias oponibles a la víctima en seguros de responsabilidad civil de tipo obligatorio.

Desde un punto de vista puramente técnico, sostengo la necesidad de seguros de responsabilidad civil con franquicia, por entender que dicho deducible a cargo del asegurado es un recordatorio que actúa a manera de un disuasivo para que se interese en mantener las condiciones de seguridad del riesgo y de esta forma disminuya aquellas situaciones que podrían ser generadores de daños a los terceros. En todo caso podría plantearse una franquicia reducida, menor a la habitual en estos seguros (que por lo general es del 10 % del siniestro, con un mínimo del 1 % y un máximo del 5 %, ambos de la suma asegurada).

Sin embargo, señalo que en resolución SSN N° 37.849 del 17/10/2017, que aprobó con carácter general las nuevas condiciones generales, condiciones de cobertura específica y cláusulas adicionales del seguro de responsabilidad civil, se incorpora en el listado de cláusulas adicionales la CA-CC 2.1 “seguro sin franquicia”, la cual expresamente habilita a las aseguradoras a la emisión de coberturas sin dicho deducible.

Sobre el seguro de responsabilidad civil obligatorio para centros educativos

C – La suma asegurada

Sin dudas que el mayor inconveniente actual de los seguros de responsabilidad civil es el de las sumas aseguradas, que por lo general resultan insuficientes cuando no hay mínimos establecidos por autoridad competente. Tratándose entonces el seguro de RC para instituciones educativas de una cobertura obligatoria, el organismo de control tiene la potestad de fijar condiciones mínimas y uniformes para la misma, incluyendo en ello las sumas aseguradas aplicables.

Al respecto, ya existe como referencia el caso del seguro automotor, en el que la SSN ha dispuesto un mecanismo de actualización anual de las sumas aseguradas, por el cual en octubre de este año establecerán los nuevos montos asegurados mínimos a partir del 1° de enero del año que viene. Nada impide utilizar el mismo criterio para esta cobertura con sumas acordes a la de la RC Automotor.

D – Las cláusulas de cobertura

Reiteradamente se han expresado los jueces en contra de ciertas cláusulas de exclusión, en tanto que tal como fija el art. 37 de la LDC resultan nulas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños.

Veamos dos casos concretos:

  • Exclusión de daños por peleas entre alumnos: en un reciente (y resonante en los medios) caso de condena por bullying, la cámara de apelaciones en lo civil y comercial de Mar del Plata ordenó a un colegio y a su aseguradora a indemnizar con más de 6 millones de pesos a una alumna que sufrió acoso escolar por parte de sus compañeros de cuarto año. La cámara consideró que las cláusulas del seguro emitido que excluían los daños por peleas, discriminación o abusos resultaban abusivas y, como tales, nulas.
  • Abuso cometido por profesor: la cámara de apelación en lo civil, comercial y de familia de La Matanza consideró nula la cláusula del seguro por la cual se excluían los daños cometidos dolosamente o con culpa grave por empleados del establecimiento y extendió la condena a la aseguradora.

Conclusiones

Considero que no existen -ni desde lo legal, ni desde lo técnico- razones valederas que impidan que la Superintendencia de Seguros de la Nación cumpla con su obligación de reglamentar las condiciones mínimas para el aseguramiento de esta cobertura obligatoria, dando así cumplimiento a la normativa vigente.